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jueves, 26 de marzo de 2020

PUEDE EL COVID 19 SER ENTENDIDO COMO UN EVENTO DE FUERZA MAYOR Y EXIMIR A CUALQUIER PERSONA DE RESPONSABILIDAD ANTE UNA DEMANDA DE UN TERCERO O UN BANCO


Un evento externo imprevisible e irresistible que le impida cumplir con sus deudas como el COVID-19, podría ser entendido como un evento de fuerza mayor y eximirlo de responsabilidad ante una eventual demanda por algun particular o Banco ?
Para quienes día a día salimos a trabajar el dinero con el que cumplimos con nuestras obligaciones económicas, la contingencia que se avecina por la propagación del COVID-19 es un hecho.
Seamos realistas, el gobierno no tomará las medidas que esperamos en relación con las entidades financieras.
Si debemos aislarnos para efectos de evitar la propagación de un virus en un momento de pandemia declarada, acatando las directrices del Gobierno Nacional y de Organismos Internacionales de Salud:¿Cómo conseguimos los recursos para continuar solventando nuestras obligaciones económicas e incluso asumir intereses por un eventual retraso en los pagos?
Según la legislación civil colombiana, un hecho de Fuerza Mayor tiene la virtud de fracturar la causa de un eventual daño y adicionalmente, descarta la culpa de la persona por no cumplir con sus obligaciones.
Esto quiere decir que, si por hechos relacionados con la propagación del Coronavirus usted no puede cumplir con sus obligaciones financieras, este incumplimiento estaría justificado ya que habría sido provocado por circunstancias que no podrían ser controladas por usted.
Ahora, debido a la importancia de sus efectos no todo acontecimiento puede ser catalogado como de fuerza mayor.
Para que sea entendido como tal, deben cumplirse los siguientes requisitos:
  • El hecho debe ser irresistible: Es decir, usted debe estar en imposibilidad de cumplir con sus obligaciones financieras, aun cuando ha realizado sus mayores esfuerzos para lograrlo.
  • El hecho debe ser imprevisible: O, en otras palabras, debe ser tan poco probable, que ni siquiera la persona más diligente hubiera podido prevenirlo.
  • El hecho debe ser jurídicamente ajeno al causante del daño: El hecho no debe haber sido producido por usted ni con su participación.
  • Debe probarse la existencia de la fuerza mayor.
Desde mi punto de vista, la propagación del COVID-19 es un acontecimiento que cumple con todos los requisitos para ser considerado como un evento de fuerza mayor.
Es irresistible, pues ni los esfuerzos de potencias mundiales han logrado contrarrestarlo de manera definitiva y es cada vez más contundente el llamado al aislamiento de los ciudadanos para evitar la propagación.  Esto impide que las personas lleven a cabo sus actividades laborales y generen los ingresos necesarios para cumplir con sus obligaciones.
Fue completamente imprevisible. Un ciudadano común no espera estar en medio de una pandemia. Atribuirles esta carga a los ciudadanos sería un despropósito.
Ahora, aunque en algún momento fue previsible, los esfuerzos individuales (que aún son importantes para evitar la propagación) resultan insuficientes ante una situación que ha requerido de la implementación de medidas extremas por parte de todos los gobiernos del mundo.
Aunado a lo anterior, la propagación del COVID-19 no es atribuible a una sola persona. No es posible individualizar al causante. Es un tema de salud pública que en ninguna circunstancia puede imputarse a un solo individuo.
Aunque cada caso en particular debe ser sometido a un análisis concreto, resulta razonable señalar que sí por causa de la propagación del COVID-19 usted no puede cumplir con sus obligaciones financieras, estos incumplimientos podrían estar justificados en la existencia de un acontecimiento de fuerza mayor, y por lo tanto, eximirlo de responsabilidad civil.
Los ciudadanos debemos ser previsivos, austeros y solidarios con nuestros semejantes ante una situación tan crítica. A este compromiso deben sumarse las entidades financieras, pero a estas alturas, no se vislumbra si quiera un indicio o señal que permita inferir su solidaridad en un momento de tal dificultad.
Esto requiere especial atención, toda vez que la solidaridad es un principio de carácter fundamental y constitucional.
Sentencia T-520-03:
La solidaridad no sólo es un deber constitucional genérico, también es un principio fundamental. Como principio, la solidaridad imprime ciertos parámetros de conducta social a los particulares, que pretenden racionalizar ciertos intercambios sociales. En el Estado Social de Derecho, el principio de solidaridad cumple la función de corregir sistemáticamente algunos de los efectos nocivos que tienen las estructuras sociales y económicas sobre la convivencia política a largo plazo. Por supuesto, la solidaridad, como principio exigible a los particulares, no es un instrumento necesario para garantizar la convivencia política, independientemente del modelo de Estado. Se trata más bien de una construcción histórica, de una herramienta que acogió el Constituyente de 1991, como instrumento normativo consistente con su opción política por el Estado Social de Derecho.

1 comentario:

  1. Completamente acertado y oportuno y lo principal fundamentado en la norma.
    Bendiciones

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